Texto
de Alberto Ramos Garbiras (*)
El Consejo Nacional Electoral (CNE) está compuesto por nueve funcionarios públicos que se hacen llamar pomposamente magistrados, pero no tiene funciones judiciales, ni pertenecen a ninguna de las tres Ramas del poder público (La legislativa, la judicial ni la ejecutiva), son miembros de un organismo administrativo, de estirpe político, ligado cercanamente a la Registraduría General de la Nación, sus funciones se encuentran el artículo 265 de la Constitución. Dentro de esas funciones está el control y la investigación a las campañas electorales, sus topes financieros, las encuestas, la publicidad, las personerías jurídicas, la revisión de los escrutinios (artículo 192 del Código Electoral), investigar las actividades electorales de partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos , presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto; y otras facultades, para investigar a los directivos de las campañas políticas, tesoreros, jefes de campañas, pero no está como función la investigación a las campañas presidenciales sobre el candidato mucho menos si este obtiene la presidencia y esta posesionado. Además, el término para empezar y determinar la violación de los topes electorales, o aportes financieros es de 30 días y los dejaron vencer; después apareció un anónimo tardío y una demanda de un exmilitar, José Ángel Espinoza, entonces empezaron extemporáneamente una investigación que no les prosperó hasta que encontraron el esguince de consultar al Consejo de Estado, en su Sala de Consultas y servicio civil, solicitando dirimiera un conflicto de competencias respecto a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Las respuestas de la Sala de Consulta no son fallos, son
conceptos por lo tanto no tiene fuerza vinculante, no obliga, son orientadoras
y proceden ante solicitudes del gobierno, el CNE no pertenece a la rama
ejecutiva por lo tanto no puede elevar ese tipo de consulta que no se encuentra
en las funciones del Consejo de Estado
en esa área, y debe pasar previamente por la oficina jurídica de la presidencia
de la República (allí habrían podido impedir esa consulta atípica), entonces
nos encontramos ante una doble impostura porque la Sala de Consulta del Consejo
de Estado, a pesar de estar conformada por Magistrados de verdad, no tiene en
las consultas que resuelve funciones jurisdiccionales, así lo plantea el Código
de Procedimiento de lo Contencioso administrativo, Ley 1437 del año 2011, o
código CPCA. Esta doble impostura tiene tintes y sabor de sesgo político
entrambos, a la manera de partido político judicial disperso. El artículo 121
de la constitución ordena que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la Ley.
Entre las funciones del Consejo Nacional Electoral (CNE) se
encuentran, 1. Ejercer la
suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral. Los presidentes de las Altas Cortes (Corte Constitucional, Consejo de
Estado y Corte Suprema de Justicia), abren convocatoria pública para elegir al
Registrador Nacional. 2. Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por
parcialidad política o por cualesquiera de las causales establecidas en la Ley
(Sentencia C-230A de 2008). 3. Designar sus delegados para que realicen los
escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. 4. Aprobar el
presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado Civil, así como
sus adicciones, traslaciones, créditos y contra créditos. 5. Aprobar los
nombramientos de Secretario General, Visitadores Nacionales, Delegados del
Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales de Bogotá. 6.
Aprobar las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil
sobre creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la
fijación de sus sueldos y viáticos. 7. Realizar el escrutinio para Presidente
de la República y expedir la respectiva credencial. 8. Conocer y decidir de los
recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los
escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos u omisiones
en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. 9.
Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente. 10. Expedir su propio
reglamento de trabajo. 11. Nombrar y remover sus propios empleados. 12. Las
demás que le atribuyan las Leyes de la República.
El Decreto 2085 del año 2019, en su artículo 6 reprodujo
y retocó las funciones del CNE, en ninguna parte expresa o contiene la función
de la investigación de las campañas presidenciales en lo tocante al candidato
que no maneja las finanzas de la misma campaña. Entonces, pretender sancionarlo
ya siendo presidente es violar el fuero presidencial o asimilarlo a una revocatoria
directa que no existe en Colombia para defenestrar a un presidente, solo
existen las revocatoria para alcaldes y gobernadores, pero a través de la Ley
Estatutaria 134 de 1994, por el incumplimiento del programa de gobierno. Sería,
si lo hicieran, una suplantación de funciones porque la investigación le
corresponde a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, y
luego el juicio ante el Senado, esta suplantación de funciones es un delito, lo
mismo la insistencia de sancionarlo desde el CNE, allí hay otro delito,
prevaricato por acción, que la Fiscalía debería incluso abordar de Oficio, ante
la notoriedad de los hechos. Y la Procuraduría investigarlos por
extralimitación de funciones, ósea falta disciplinaria. Pero esta Procuraduría
de Margarita Cabello no tiene templanza y vive cooptada por los partidos
políticos tradicionales disfrazados de nuevos, navegando en la ultraderecha.
Voy a exponer varios puntos de vista como lo argumenté en
el programa de YouTube, Periodismo Libre, que dirige, Luís Alfonso Mena.
Esta doble impostura del CNE y de la de Sala de Consulta del Consejo de Estado
confeccionan un golpe blando (guerra jurídica disimulada de procedimientos para
buscar el juicio político ante el Senado, con un debate probatorio ante la
Cámara de Representantes que si les prospera podría ser un golpe definitivo
buscando la aplicación del artículo 109 de la Constitución. Esta investigación
que adelanta el CNE es anormal porque no existe conflicto de competencias entre
dos autoridades administrativas ya que la Comisión de Acusaciones de la
Cámara, juez natural del Presidente, SI es de carácter jurisdiccional (son
jueces de ciertas figuras estatales), y no obran como aparato administrativo. O
sea, la Sala de Consulta del Consejo de Estado no tenía competencia para
resolver este caso porque solo lo puede hacer cuando hay colisión de
competencias entre entidades administrativas del Estado.
La “investigación” del CNE está plagada de información
con ingresos retorcidos en gastos de consulta interpartidista cuando no había
empezado la campaña electoral, gastos de publicidad no explicado por Caracol
Radio; gastos en una avioneta que incluyen vuelos de otras actividades privadas
de esa empresa propietaria de la aeronave. gastos de día del triunfo donde ya
la campaña electoral había terminado y gastos en la logística para movilizar a
los testigos electorales ubicados en las mesas de votación y no arrastrando
electores. Y sobre dineros de sindicatos y empresas sin vínculos con la mafia o
multinacionales del crimen. Como si ocurrió con las campañas de Iván Duque y de
J.M Santos, donde se probó la Ñeñe Política, los ingresos de un directorio
político conocido como la “Casa Blanca” de Barranquilla (recordar las
declaraciones de Ayda Merlano; y con J.M. Santos los aportes de Odebrecht, allí
el CNE, y la Fiscalía desviaron y frenaron toda a acción a profundidad.
Salieron salpicados solo Prieto y Zuluaga, después de muchas volteretas y
elusiones jurídicas.
Entre las funciones de la Sala de Consulta del Consejo de Estado se expresan
y prescriben las siguiente en el artículo 112, numeral 10 del CPCA:
Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de
Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones
jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo
consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada
por cuatro (4) Magistrados. (Inciso 1, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021).
Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo
contrario.
La Sala de Consulta y Servicio
Civil tendrá las siguientes atribuciones:1. Absolver las consultas generales o
particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y
Directores de Departamento Administrativo. 2. Revisar o preparar a petición del
Gobierno Nacional proyectos de ley y de códigos. El proyecto se entregará al
Gobierno por conducto del Ministro o Director del Departamento Administrativo
correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso de la
República. 3. Preparar a petición de la Sala Plena del Consejo de Estado o por
iniciativa propia proyectos de acto legislativo y de ley. 4. Revisar a petición
del Gobierno los proyectos de compilaciones de normas elaborados por este para
efectos de su divulgación. 5. Realizar los estudios que sobre temas de interés
para la Administración Pública la Sala estime necesarios para proponer reformas
normativas. 6. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con
empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos para
efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional, de
conformidad con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución Política.7. Emitir concepto, a petición del Gobierno nacional o de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con las
controversias jurídicas que se presenten entre entidades públicas del orden
nacional, o entre estas y entidades del orden territorial, con el fin de
precaver un eventual litigio o poner fin a uno existente. El concepto emitido
por la Sala no está sujeto a recurso alguno. Cuando la solicitud no haya sido
presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta podrá
intervenir en el trámite del concepto. La solicitud de concepto suspenderá
todos los términos legales, incluida la caducidad del respectivo medio de
control y la prescripción, hasta el día siguiente a la fecha de comunicación
del concepto. En el evento en que se haya interpuesto demanda por la
controversia jurídica base del concepto, dentro de los dos (2) días siguientes
a la radicación de la solicitud, las entidades parte del proceso judicial o la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado deberán comunicar al juez o
magistrado ponente que se solicitó concepto a la Sala. La comunicación
suspenderá el proceso judicial. El ejercicio de la función está sometido a las
siguientes reglas: a) El escrito que contenga la solicitud deberá relacionar,
de forma clara y completa, los hechos que dan origen a la controversia, y
acompañarse de los documentos que se estimen pertinentes. Asimismo, deberán
precisarse los asuntos de puro derecho objeto de la discrepancia, en relación
con los cuales se pida el concepto; b) El consejero ponente convocará audiencia
a las entidades involucradas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre la controversia
jurídica sometida a consulta y aporten las pruebas documentales que estimen
procedentes; c) Para el ejercicio de la función prevista en este numeral, el
consejero ponente podrá decretar pruebas en los términos dispuestos en este
código; d) Una vez cumplido el procedimiento anterior y se cuente con toda la
información necesaria, la Sala emitirá el concepto solicitado dentro de los
noventa (90) días siguientes. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta
por treinta (30) días más, de oficio, o a petición de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, en el evento de presentarse hechos sobrevinientes
o no conocidos por la Sala en el trámite del concepto. (Numeral 7, modificado
por el Art. 19 de la Ley 2080 de 2021).8.
Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la
Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y
expedir la correspondiente certificación. 9. Ejercer control previo de
legalidad de los Convenios de Derecho Público Interno con las Iglesias,
Confesiones y Denominaciones Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones, de
conformidad con lo dispuesto en la ley. 10. Resolver los
conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional
o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre
cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción
territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese
al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los
cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para
el efecto. (Numeral 10, modificado por el Art. 19 de la Ley 2080 de
2021).11. Presentar anualmente un informe público de labores.12. Ejercer las
demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
También las funciones de
la Sala de Consulta del Consejo de Estado se pueden ver en la Ley 2080 del año
2021, artículo 19. Como se puede observar dentro de las reales funciones de esa
Sala de Consulta no existe ninguna que no sean procedentes, de las elevadas por
el Gobierno, porque su papel o rol es orientar en lo jurídico al gobierno, sea
el que fuere, dé cualquier origen político, porque un gobierno es
transitorio(dura 4 años) y el Estado continúa como la estructura firme dentro
de la Democracia. Se trata sobre todo de orientar a la Oficina de la Defensa
Jurídica del Estado para evitar errores en las contrataciones, en las
concesiones con empresas extranjeras y en los convenios, evitando así las grandes
demandas que desangran el presupuesto del Estado que debe ir a las inversiones
contempladas en los Planes del Desarrollo Nacional; también para tratar de
garantizar la seguridad jurídica interna y evitar la caotización del derecho.
La sala de Consulta es lo que queda de la formación original de Consejo de
Estado, creado durante la Guerra de Independencia por Simón Bolívar, pero sin
ser en ese momento Estado porque no habíamos expulsado a los españoles con la
guerra de independencia, por lo tanto, seguían aplicando el derecho colonial y
el Libertador necesitaba un cuerpo consultivo en lo jurídico para crear a
Colombia. Ya en la Constitución de 1821 apareció el Consejo de Estado y su
principal componente eran las consultas para orientar al primer gobierno republicano
dentro del llamado Estado de la Gran Colombia. Hoy, también esa Sala de
Consultas Puede recibir consultas de los particulares, Ley 1755 del año 2015
pero, no con carácter político, sino relacionadas con incumplimientos del
Estado. dentro del derecho de petición en la modalidad de consulta, Artículo 23
de la Constitución, desarrollado en esa Ley 1755.
Esta afirmación que hago en
esta columna sobre la falta de competencia que cubre al CNE al ser improcedente
elevar esta consulta por no ser parte del Gobierno, no la he visto en otros
columnistas. Ni siquiera William Alvis Pinzón o Yesid Reyes, respetados
juristas y buenos analistas. Ni el vallecaucano Javier Ospina Cocuy, ex asesor
jurídico del DAGMA. Reyes solo atinó a decir que “la sala de consulta del
Consejo de Estado se arrogó la facultad de dirimir un conflicto de competencias
entre autoridades que no hacen parte de su jurisdicción, carecía de competencia
para tomar esa decisión”. El Doctor Alvis expresó entre otros aspectos que,
la Corte Constitucional si es competente para resolver conflictos de dos
jurisdicciones, por ejemplo, la ordinaria y la contenciosa administrativa, pero
el CNE no es un órgano jurisdiccional. El fuero presidencial, es una garantía
procesal. Y lo están desconociendo, violando. El artículo 175 de la
Constitución expresa que el Presidente puede ser juzgado por delitos cometidos
dentro del ejercicio de sus funciones, si son delitos se le corre traslado a la
Corte Suprema de Justicia. La Sala de Consulta del Consejo de Estado interpreto
mal (o retorció) la Ley 996 del año 2005, artículo 21, aseverando que el CNE
puede imponerle sanciones. Le hacen así un esguince al fuero presidencial
diciendo que este asunto de la campaña es en materia penal y disciplinaria. El
jurista Ospina Cocuy, expresó que los miembros del CNE no tienen ninguna
magistratura, como no son jueces por eso NO resuelven las nulidades
electorales, ni las pérdidas de investidura, esto lo hace el Consejo de Estado
en otras salas que, si tienen jurisdicción contenciosa administrativa (Ley 1881
del año 2018) y código CPCA.
(*) Especialización en derecho constitucional de la Universidad
Libre; Magíster en Ciencia Política de la Universidad Javeriana; PhD en
Política Latinoamericana, Universidad Nacional de Madrid (UNED- España); ha
sido profesor de las cátedras: derecho internacional, ciencia política, derechos
humanos y derecho ambiental, en la Universidad Libre, Cali.