El Marco Jurídico
para la Paz era indispensable tejerlo y se hizo con un acto legislativo, de
allí saldrá la Ley estatutaria, por ende todas las ramificaciones de la
justicia transicional, esta es por lógica la prioridad del nuevo Congreso
elegido. La Corte Constitucional resolverá una demanda y se pronunciará en
sentencia de exequibilidad o inexequibilidad (aplicación o inaplicación) sobre
el artículo 3 de ese marco jurídico que contiene este tenor literal, “Una ley
estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al delito
político para efectos de la posibilidad de participar en política. No podrán
ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la
connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera
sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos
quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos”.
Los estudiosos del tema pueden analizar cuatro posiciones que se han
debatido en los medios de comunicación sobre este artículo 3. Primera,
la literal o gramatical del artículo mismo, esta es la posición también del
Gobierno Santos, así como está escrito le permite al Congreso fijar cuales son
los delitos cometidos durante el conflicto que tienen conexión con el delito
político para poder recibir los futuros desmovilizados unos beneficios de
justicia transicional.
Segunda, la del demandante ex Viceministro de Defensa, Rafael
Guarín, y sus adláteres que, consideran muy elástica y exagerada esta facultad
otorgada al Congreso, entonces expone que, “no excluir de entrada actos de
terrorismo, delitos internacionales como el narcotráfico y otras violaciones a
los derechos humanos y el derecho internacional, vulneraba tratados
internacionales y los derechos de las víctimas”,.
Tercera, la expuesta por el Fiscal General, Eduardo Montealegre, quien solicitó,
en la audiencia convocada por la Corte Constitucional que,” Estaba de
acuerdo con que los condenados por delitos de lesa humanidad puedan participar
en política, así solicitó tumbar parcialmente el artículo 3 del Marco Jurídico
para la Paz, el texto contempla que responsables de delitos de lesa humanidad y
de genocidio, cometidos de manera sistemática, no pueden participar en
política; para el Fiscal esto restringe la posibilidad de que excombatientes,
exintegrantes de la guerrilla participen en política. “Al restringir esa
libertad de configuración, cercena la posibilidad de buscar una salida
negociada al conflicto porque impide en algunos aspectos que los miembros de
grupos ilegales puedan participar legalmente en política”, señaló el
Fiscal.
Cuarta, la posición que está sustentada en la ponencia de sentencia del
Magistrado Alberto Rojas Ríos, va más allá del mismo artículo 3, y de la
posición de Fiscal porque flexibiliza el acceso de otros actores armados
paraestatales con el argumento del pluralismo constitucional, expone que, la
Constitución no puede excluir la participación en democracia de miembros de los
otros grupos que hayan sido parte del conflicto, pudiéndose extender el delito
político a sus acciones para respetar el pluralismo y la participación en
actividades políticas, por lo tanto evidencia que el artículo tercero es
reducido y debe abrirse a otros protagonistas de la violencia dentro del
conflicto interno, o guerra interna colombiana.
Esta posición del
Magistrado de la Corte Constitucional, Rojas Ríos (quien terminó sus funciones
por anulación del Consejo), ahora la ponencia la tomará un magistrado en
provisionalidad, el texto que deja Rojas Ríos rompe los parámetros de la justicia
transicional hasta ahora aplicados, porque no solo la
flexibiliza demasiado, también la mal forma y desestructura llevándola a la
liviandad. Pero ante la mirada internacional, la tradición jurisprudencial y
doctrinal, no es conveniente extenderla a grupos armados no insurgentes,
inclusive quedaría frágil el proceso de paz al abrir este amplio margen, y los
mismos interlocutores de las dos guerrillas (FARC y ELN), se resistirían al
trato extensivo. Porque es con la guerrilla con quien se está negociando la Paz
por ser el contrincante dentro de la guerra interna y no con grupos armados
enmarcables en la delincuencia común que han caotizado el conflicto interno. Y
que no han enfrentado al Estado, por lo contrario: han enredado al Estado.
Como lo expuse
en mi artículo publicado en la edición anterior de la revista, Caja de Herramientas, en algunos
períodos se han empleado fórmulas de justicia transicional sin que hubiere
habido transición y por ende posconflicto. O, si se presentó transición, esta
fue a otra forma de violencia, más cruel o sofisticada: o con otros actores
transformados. La justicia transicional cuando ni siquiera se llamaba así (se
llamó amnistía o el armisticio, o treguas regladas, etc.) ha obrado con una
carga de normas jurídicas vertidas al derecho de excepción como los estados de
sitio, sin transición y sin posconflicto, gran parte de los fracasos se explica
así: El problema fundamental, la tenencia de la tierra, no ha sido resuelto. Y
ese derecho de excepción obró a la vez como justicia transicional solo para
beneficiar a los victimarios con el fin de que dejaran las armas, para
atraerlos, convencerlos e incorporarlos. No se incorporaron las víctimas para
ser reparadas. (Ramos Garbiras, 2014)
Pero en este proceso actual de La Habana no se
pueden volver a cometer esos errores, lo que falta esclarecer es lo siguiente:
1) lo rentable de las ilicitudes de varias épocas (coca, mariguana, armas,
esmeraldas, contrabando, y ahora minería del oro, más otros minerales...), se
mantiene la guerra como negocio y hace que todos esos ciclos de violencia se
repitan y los actores se reproduzcan como transformers, alentados por los
instigadores guerreristas para que, las elites del bipartidismo a la vez,
también transmutados con otros ropajes jurídicos, sigan dominando. 2) el
pacifismo jurídico con reglas de justicia transicional sin el aparecimiento de
los posconflictos reales hace que solo se atraiga a los desmovilizados (como el
caso de casa, carro y becas), pero no cambia nada para el grueso nacional de
los excluidos, aumentando el precariado .3) la reforma agraria integral no se
ha dado. Y el despojo de tierras es el otro factor que hace rentable la guerra
para los guerreristas. Finalmente, el sistema electoral está montado para que
exista abstención y eso permite la continuidad hegemónica del Bipartidismo que
en la última fase, los 23 años después de 1991, domina el panorama político de
manera metamorfoseada con personerías jurídicas de fachada o tapadera, pero son
los mismos miembros del bipartidismo revestidos. Sin voto obligatorio no
cambiaran las cosas.
Está claro que el acto legislativo que creó el Marco
Jurídico para la Paz, o sea una reforma constitucional, estableció que el
legislador podrá reglamentar los delitos políticos conexos. Pero el legislador
no deberá sobrepasarse en una Ley Estatutaria acogiendo a los delincuentes
comunes individuales ni colectivos por el solo hecho de que se vieron envueltos
dentro del conflicto interno por una u otra circunstancia, y no lo debería
hacer porque son actores desideologizados que no tienen proyecto político, solo
se mueven agenciando intereses económicos de grupos consolidados, sean
terratenientes, bananeros, ganaderos, de multinacionales o enclaves económicos;
o están al servicio de gremios que los financian a la manera de los
mercenarios. Dar acceso a todos los grupos armados que no son guerrilleros,
incluidos delincuentes comunes colectivos, esto rompe con los conceptos
clásicos de rebelión, revolución, beligerancia y el de desobediencia civil.
Aquí está la clave de la discusión. Aunque el legislador pueda debe tener los mínimos
límites racionales que el manejo del delito político ha tenido en el derecho
internacional y en el derecho interno, enmarcado en la evolución de estas
cuatro categorías propias de actores que se han enfrentado a los gobernantes en
diferentes países del planeta para confrontarlos por encarnar dictaduras,
gobiernos despóticos, ejercer el poder con autoritarismo, no facilitar la
inclusión social, o abusar de la fuerza pública para reprimir.
También el
analista Andreas Forer citó a la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de
julio 11 de 2008, donde se expresó que los paramilitares no son delincuentes
políticos, debido a que carecen de los móviles altruistas que definen la
naturaleza del delito político, excluyéndolos así de la posibilidad de ser investigados
y condenados por conductas como la sedición.
Cuando el pueblo se amotina y promueve la resistencia es porque ha
percibido la injusticia del derecho. Los que se levantan en armas también
impugnan y desconocen el derecho vigente y buscan otro orden jurídico. El
derecho a la resistencia visto como legítima defensa social porque de no
rebelarse la población el tirano o el dictador continuarían cometiendo
tropelías y abusos en cadena. Entonces la población indignada sale a las
calles, desconoce el derecho vigente y reclama cambios. Si no se producen esos
cambios, se gestan revueltas, luego confrontaciones con el ejército y puede
avanzar la dinámica hacia la revolución. La resistencia es una forma de
oponerse, si el gobernante civil o el dictador escucha, acata y corrige,
entonces disminuye la resistencia. Si el gobernante es contumaz y extrema las
medidas impopulares, estallará la desobediencia civil hasta llegar a la
explosión social. La resistencia se genera contra el derecho injusto. Reclama
corrección, atemperamiento, revocatoria, equidad, etc. Si la resistencia crece
es porque hay una legitimación moral que se levanta contra la presunción de
legalidad de todo el orden jurídico.
El realismo
jurídico en medio del pacifismo jurídico que se aplique para tejer la justicia
transicional, no puede perder los linderos entre el delito político y el delito
común. Al referirse al delito político el analista Andreas Forer escribió
para el periódico “El Espectador” que, “La figura ha sido definida por la
doctrina y la jurisprudencia como aquella conducta punible que atenta contra el
régimen constitucional y legal y cuyos perpetradores tienen la intención de
subvertirlo o cambiarlo, principal diferencia con los delitos comunes. De
acuerdo con esa interpretación, los delitos de ‘rebelión’, ‘sedición’ y
‘asonada’ son los que se encuentran en el Código Penal colombiano y
corresponden con la categoría de los delitos políticos. Su existencia, es
reconocida por la Constitución que en varios artículos se refiere a los beneficios
que matizan la gravedad del delito político, entre ellos: posibilidad de
ejercer derechos políticos como elegir y ser elegido en cargos públicos de
elección popular, la prohibición de extradición, la posibilidad de conceder a
quienes lo comenten amnistías e indultos, entre otros”(Forer, 2012).
En Colombia el
derecho interno respecto al delito político podemos verlo en parte dentro del
Código Penal de 1980, art. 127, allí aparecía el delito político: “Los
rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles
cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o
terrorismo”. “Con la Constitución
del 91, la elegibilidad de personas que fueron delincuentes políticos fue
posible. Luego de acuerdos de paz con guerrillas como el M-19, la misma Carta
reconocía la legitimidad del delito político permitiendo que quienes
habían incurrido en él fueran los únicos delincuentes que conservaban el
derecho a ser elegidos”. (Segura, 2012)
Y en el art. 19
de la Ley 782 de 2002, aplicando la conexidad de los delitos políticos para
obtener un indulto se preceptúo, para “hechos constitutivos de delito
político”, condicionado a que los delitos cometidos no fueran “conductas
constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro,
genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en
estado de indefensión”. Esta Ley prorrogó la vigencia de la Ley 418 de 1997 que
fue ampliada también por la Ley 548 de 1999.
La Corte
Constitucional, ante una demanda de Pedro Pablo Camargo, dentro expediente
D-3945, dictó Sentencia con ponencia de Jaime Córdoba Triviño, declarando
exequible o aplicable el artículo 13 de la Ley 733 del año 2002. Este artículo
expresa: “En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo,
secuestro, extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado
con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el
delito político dada su condición de atroces”. Esta Ley contenía medidas
tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y se
expiden otras disposiciones. Y dentro de los considerandos argumentó: “Cuando el constituyente determina el ámbito de
aplicación de la amnistía y del indulto, lo circunscribe a los delitos
políticos por oposición a los delitos comunes. No obstante, guarda
silencio en relación con los delitos conexos. De este modo, si se tiene
en cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una amplia capacidad
de configuración normativa siempre que se ejerza dentro de los límites
constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de
extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos políticos”.
El terrorismo era excluido del delito político porque
para consumarlo no requiere combate, se comete de súbito, sin enfrentamientos y
con ferocidad. La guerrilla en Colombia se insertó en esa modalidad sin ser
desembozadamente terroristas, mezclan las dos acciones, las ejercen paralelas
(guerrilleros y terroristas), de manera saltuaria, por ello en algunas épocas
han perdido el rango de guerrilleros como durante los dos gobiernos del
Presidente Uribe Vélez. En los países donde han existido terroristas (Italia,
Alemania, Irlanda, España…) estos no son guerrilleros. Las únicas excepciones
con dualidad son Afganistán con los talibanes, Colombia y ahora Irak, donde los
sunitas levantados en armas recientemente, hacen de terroristas y
guerrilleros. Colombia sufre un
terrorismo interno o terrorismo nacional que utilizan las guerrillas de
manera saltuaria, porque no es sistemática, diario, ni la única forma de ataque
que los grupos subversivos emplean. Además Colombia vive y presencia varias
modalidades de terrorismo: guerrillero, paramilitar y narcoterrorismo
mafioso. Los dos últimos son una expresión distinta a la lucha armada. El
terrorismo practicado por las guerrillas está ligado al conflicto interno,
como una forma de combate combinado con la guerra de guerrillas.
Los delitos comunes
tienen otro tratamiento bajo la lupa del derecho retributivo con enfoques del
derecho penal y la criminología. Casi el 90% del derecho penal común está
construido para enfrentar a los delincuentes comunes. En cambio las acciones,
razones y actuaciones de los actores armados colectivos con visos políticos han
sido evaluadas por la violentología y la sociología.
“Es necesario
remitirnos a la larga tradición constitucional de vincular estrechamente al
delito político con la búsqueda de la paz para fundamentar un tratamiento
privilegiado que le distinga del dado a la delincuencia común (véase por
ejemplo el art. 5 de la Constitución de 1853, art. 29 de la Constitución de
1858 y arts. 30, 76 y 119 de la Constitución de 1886). Incluso el mismo proceso
de elaboración de la Constitución de 1991 evidenció que este tratamiento
diferenciado le permite a los delincuentes políticos reincorporarse por medio
de un gran acuerdo nacional donde se les brinde espacios políticos de
inclusión, de tal forma que la vía armada sea descartada como alternativa para
el acceso al poder y sean reconsideradas las vías institucionales y
democráticas. Previendo esta situación, el constituyente dejó consignadas las
herramientas necesarias para que se pudiese llevar a cabo un nuevo pacto de paz
y reconciliación con los sectores que por diversas razones quedaron por fuera
de aquel acuerdo en 1991, sin necesidad de promover o convocar una nueva
asamblea constituyente. Estos antecedentes constitucionales y el proceso mismo
de elaboración de la Constitución de 1991 fueron determinantes para el diseño
del tratamiento actual del delito político. En dicho modelo, la participación
política de excombatientes juega un rol muy importante, al ser una cláusula de
inclusión dirigida a reintegrar social y políticamente a aquellos que han
cometido delitos políticos”. (Tarapués
,2014)
El delito
político tiene su caracterización porque las actividades con las que
se cometió están ligadas a la subversión, al levantamiento en armas contra un
sistema político al que los actores armados consideran injusto,
esgrimiendo los intereses de los amplios sectores populares que dicen
representar, además quienes se levantan en armas buscan derrocar a la
clase en el poder para establecer un nuevo tipo de Estado. Para solo citar dos
casos de revoluciones triunfantes tenemos en América latina el caso de Cuba y
Nicaragua. Y otros dos conflictos armados terminados con transacción con pactos
políticos por no haber vencido una de las partes a la otra: en Guatemala y El
Salvador. Las pretensiones de los levantados en armas que, enarbolan ideas y
tratan de lograr un proyecto político de transformaciones sociales que, de
vencer, ejercerían como Estado naciente.
De la rebeldía
o la oposición han pasado a la subversión y se han encarrilado en la
revolución. Acuden a la guerra de guerrillas y sus variables (guerra de
posiciones, guerra de movimientos…), en diferentes momentos la comunidad los ha
diferenciado así o los sucesivos gobiernos, etc. De esta manera ante un proceso
de paz son reconocidos como interlocutores con el fin de negociar las
diferencias que tengan respecto con el gobierno en el poder.
Es necesario
hacer un comparativo entre el delito político para poder participar un grupo
armado desmovilizado en política, y el asilo político para obtener un
beneficio individual, ante la persecución En otro contexto, sin necesidad de
pertenecer a una guerrilla activa, de manera similar ocurre con la figura
del asilo político, solo se le otorga al que comete un delito
político y no a los delincuentes comunes porque esto alteraría el
funcionamiento de la justicia ordinaria y permitiría el amparo en embajadas de
delincuentes comunes y alteraría las relaciones internacionales. El asilo
político para concederse, exigen los tratados internacionales, que el
perseguido lo sea por sus creencias políticas, religiosas o por la defensa que
haga de los derechos humanos y represente la vocería de un sector social
discriminado etc. Al delincuente común no se le puede conceder porque esta
sería una puerta de escape a la justicia ordinaria.
Por: Alberto Ramos Garbiras.
Profesor de ciencia política y derecho
internacional en la Universidad Libre; Magister en ciencia política de la
Universidad Javeriana, P.h.D, en política latinoamericana de la Universidad
Nacional (UNED) de Madrid-España.
Bibliografía.
Forer Andreas. ¿Una nueva
oportunidad para el delito político? Columna publicada en el
periódico “El Espectador” de Bogotá, abril 21 del año 2012.
Ramos Garbiras Alberto. “Justicia Transicional”. Artículo
publicado en la revista virtual Caja de Herramientas, Nº 407 Semana del 11 al 17
de julio de 2014. Corporación Viva la Ciudadanía (www.viva.org.co) y en semanariovirtual@viva.org.co
Segura Camilo. El delito político
sobre la mesa. Artículo publicado el
27 de septiembre del año 2012. www.confidencialcolombia.com
Tarapués Sandino
Diego. Marco jurídico para la paz,
delito político conexo y participación en política. Artículo publicado en el
periódico El Mercurio, de Chile, junio del año 2014. (www.tarapues.info)