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19 nov 2016

La implementación de la PAZ: Fast-Track o Slow-Track.

Las iniciales reflexiones sobre este dilema surgieron de una larga conversación de 2 horas que sostuve con Henry Acosta Patiño, el hombre clave del proceso de Paz, en Cali el 21 de octubre, después de afirmar él con vehemencia que una vez realizada la revisión de los 6 acuerdos con las propuestas de los sectores del NO nacería un Nuevo Acuerdo; que tendría vida propia; consideramos que era innecesario someterlo a refrendación por la potestad del Presidente de firmarlo en virtud a la legitimidad que obtuvo en la segunda vuelta: el mandato por la PAZ. Y por otras consideraciones que ya he expuesto en tres artículos.

 Precisamente parte de nuestro diálogo giró sobre mi primer artículo titulado “El Pos plebiscito” publicado el 14 de octubre en el semanario virtual Caja de Herramientas, y evaluamos el escenario 8 del artículo sobre como destrabar la PAZ. Pensamos, lo que debería sopesarse era la forma de la implementación que también al ser un nuevo acuerdo habilita las facultades del acto legislativo 01 de julio 2016 ya que no se han suspendido por una nueva decisión en las urnas, además porque la refrendación puede realizarse ante el Congreso en pleno citado a sesiones extraordinarias (artículo 138, inciso 3 de la Constitución), activando de ipso facto el fast-track.

Entonces nos surgió la reflexión de que si la Corte Constitucional expresó que de darse la refrendación, o sea que prosperara el plebiscito, ello no significaba la incorporación de ningún texto al ordenamiento jurídico porque el plebiscito era un acto meramente político. De allí que nos asaltó la pregunta si ese acto equivocado, de buena fé y voluntario del Presidente Santos (Henry Acosta tres veces le transmitió el mensaje de la inconveniencia), podría ser  amarrado a la no implementación si ese plebiscito no pasaba? Pero dejó la Corte una ventana abierta al expresar  que, la falta de votos suficientes sería la imposibilidad jurídica para el Presidente  de adelantar la implementación de esos acuerdos en específico, puesto que, fue una decisión de política pública la que se sometió a la refrendación popular. Por eso la consecuencia es que el Nuevo Acuerdo como Acuerdo Final, distinto al negado en las urnas, puede implementarse con el fast-track (vía rápida) porque es otro Acuerdo que no ha sido sometido a refrendación plebiscitaria porque no se necesita como lo expliqué en el artículo titulado “Estulticias que afectan la Paz”, publicado en ése mismo semanario Caja de Herramientas el día 4 de noviembre. Pero si, buscar otra forma de refrendación.

El atolladero para la implementación del Nuevo Acuerdo está en la forma extraña o anómala como la Corte Constitucional ligó o condicionó la vigencia del Acto Legislativo No 01 de julio 7 del año 2016 que aprobó el método del Fast-Track a la aprobación en las urnas del plebiscito, y lo hizo posteriormente en agosto con una Sentencia C-379 /2016 que, realizaba control de constitucionalidad a la Ley 1806 de 2016 , Ley estatutaria que modificó el umbral del plebiscito y lo adecuó como apto para preguntarle a los colombianos si querían la paz a través de esos 6 acuerdos. De forma extraña, porque no se percataron que el plebiscito era improcedente debiendo declarar la inexequibilidad, dejaron avanzar el error del Presidente y el  error del Congreso de someter la Paz a un manoseo electoral, siendo la Paz un derecho contramayoritario.

Como lo expuso Rodrigo Uprimny, “… si las sentencias de los jueces constitucionales tienen un impacto jurídico y político considerables, es muy importante que sus decisiones no dependan de su puro capricho, sino que puedan ser fundamentadas y controladas racional y normativamente”. Y agrega Uprimny que, por ser el órgano de cierre del ordenamiento jurídico, sus eventuales errores o abusos carecen entonces de posibilidades de rectificación. “Los jueces constitucionales parecen entonces representar un poder cuyas decisiones suelen estar desprovistas de controles, con lo cual devienen, en cierta medida, un órgano jurídicamente infalible” (Uprimny, 2001). **

 En un análisis anterior expresé, “… al incluir modificaciones nace un Nuevo Acuerdo que, si podría implementarse porque no ha sido sometido a refrendación innecesaria pues la legitimidad y el mandato para lograr la Paz la tiene el Presidente. También de forma intonsa dice la Sentencia C-379 del año 2016 que, “se ponga a consideración del pueblo una nueva decisión con unas condiciones diferentes a las que inicialmente se pactaron y fruto de una renegociación del Acuerdo anterior o  la suscripción de uno nuevo…”. Ese poner  a consideración del pueblo el Nuevo Acuerdo es potestativo del Presidente y no de la Corte Constitucional porque esta se extralimitó al indicar refrendación de algo que no exige la constitución, y sobre una reforma a la ley estatutaria que erróneamente lo adecuó y reguló. Se extralimitó porque la alta Corte tiene facultad, “solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización” (artículo 241 citado), y no para ordenar realizarlo“. El artículo 77 de la Ley 134 de 1994 deja esa potestad de convocar un plebiscito sólo al Presidente con la firma de todos los ministros. Y la PAZ es contramayoritaria por ser un derecho fundamental y un propósito teleológico de la Constitución según el preámbulo, el artículo 1(la prevalencia del interés general) y el artículo 2(mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia); entonces no puede ser expuesta a campañas y discusiones, por fuera de las que pactaron las partes que han soportado los enfrentamientos de la guerra. Y por ser el Presidente el depositario de la soberanía (artículo 3, Constitución).

La pregunta que surge para los constitucionalistas es esta: ¿ Un acto legislativo como forma de reforma a la Constitución(artículo 374), tiene vida propia al expedirlo el Congreso, o puede quedar condicionada su existencia por una Sentencia de la Corte constitucional que no detectó la inexequibilidad(inaplicación) por ser un derecho fundamental sometido a las urnas. El Congreso se equivocó también al cambiar la vigencia de la promulgación del Acto Legislativo del séptimo debate, que era inmediata a la expedición, trasladándola a la fecha de la refrendación. Ambas ramas del poder público se obnubilaron al avanzar sobre un mecanismo de participación improcedente para llevarlo a la decisión electoral.

 Pero como ahora con el nuevo acuerdo no se va a refrendar (sería doble error, por ser inconstitucional), y es otro Acuerdo, no negado, entonces las facultades del Fast-Track son aplicables y no las del Slow-Track( vía lenta o común en los trámites del Congreso). Aplicable porque el artículo 5 del Acto Legislativo contempla que rige a partir de la refrendación y en este caso la refrendación se hará ante el Congreso en pleno por su calidad de Constituyente secundario delegado por el pueblo, donde se conjuga la voluntad general de la Nación según la teoría constitucional.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua, dice de la palabra refrendar, en tres acepciones aplicables:1) corroborar algo afirmándolo; 2) volver a ejecutar o repetir la acción que se había hecho; 3) autorizar un documento por medio de la firma de persona hábil para ello. Y de eso se trata. En ninguna parte de la Constitución y de la Ley estatutaria se dice que la refrendación solo se hace a través de un mecanismo de participación. La Constitución en el artículo 103 tiene el voto como el primer mecanismo de participación. Y puede ser el voto de los delegados del pueblo (el Congreso) quien refrende lo firmado por el Presidente y la contraparte, las FARC, y al ser ese cuerpo colegiado quien expidió el Acto Legislativo, allí mismo se activará  lo que fue condicionado a la refrendación, en este caso el nuevo acuerdo. Refrendación que para revestirla de mayor legitimidad podría hacerse ante delegados de la sociedad civil que se han mostrado activos después del 2 de octubre con la consigna de Acuerdo Ya, así se consolida el pacto nacional popular, y delegados de los organismos multilaterales a los que pertenece Colombia (ONU. OEA, UNASUR, NOAL, Pacto Andino, Alianza del Pacífico y otros), más los Presidentes invitados de países amigos. Si algunos consejos torvos tratan de inducir hacia la implementación común, lenta u ordinaria del Congreso (Slow-Track), corremos el riesgo inminente de que se reinicie la guerra interna.

Por| Alberto Ramos Garbiras.Abogado con especialización en Derecho Constitucional de  la Universidad Libre Seccional Cali; Magíster en Ciencia Política Universidad Javeriana, PhD, Doctorado en Política Latinoamericana, Universidad Nacional UNED de Madrid, España ; profesor de derecho internacional en la Universidad Libre; autor del libro “Derechos humanos y Democracia”.


(**) Uprimny Rodrigo. Ensayo “Dilema de la interpretación constitucional”, texto publicado dentro de la compilación, “Jurisdicción constitucional de Colombia “. La Corte Constitucional 1992-2000. Realidades y perspectivas. Páginas 455 y 460. Libro publicado por la escuela judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Konrad Adenauer.  Imprenta nacional de Colombia. Bogotá, febrero del año 2001.