No es un procedimiento autoritario o
dictatorial, se hace dentro del mismo estado de derecho y se produce con los
mecanismos del Estado Constitucional.
Precisamente para evitar el agrandamiento del poder presidencial se limita, en
este caso a 6 meses y se otorga coetáneamente a dos de las ramas del poder
público, al ejecutivo y a la rama legislativa, que deben obrar en
sincronización, no para cohonestar sino para avanzar ante la urgencia de lo que
se ha planeado: el Presidente con decretos y el legislativo con leyes y
reformas mesuradas a la Constitución. Se enfocan estas normas de implementación
en el logro de la PAZ, para que no vaya a fracasar. Pero no desmonta, no
desconoce el estado de derecho y menos la Constitución. El F.T es un mecanismo de delegación de
facultades al Presidente en parte, y el Congreso conserva la facultad de
legislar, pero lo hace de manera abreviada, con un trámite de excepción.
El fast Track o vía legislativa abreviada
(para leyes y reforma constitucional sobre lo acordado), no se diseña y
autoriza para burlar al Congreso ni mucho menos la Constitución, ni es de uso
rutinario, al contrario, es una excepción, es temporal, por esta razón lo
decidido implementa o introduce normas al ordenamiento jurídico, como derecho
de excepción en su formación, pero van a regir hasta que sean modificadas, esa
es la diferencia. Solo opera sobre los contenidos de los acuerdos pactados
dentro del proceso de Paz, no sobre cualquier tema nacional o reforma
caprichosa. En un primer momento se necesita para: Tramitar la ley de amnistía,
la ley que crea la búsqueda de desaparecidos, el Acto Legislativo para la
creación del partido político de las Farc, la incorporación de los temas de
derecho internacional humanitario del Acuerdo de Paz a la Constitución y la
creación de la Justicia Especial de Paz (JEP).
Se buscó el procedimiento del fast track para
poder allanar el camino hacia el postconflicto, la reconciliación y la
normalización del país. Sin fast track la discusión y trámite de las leyes
implicaría o significaría otro proceso de paz adicional o complementario porque
los congresistas por la vía ordinaria o slow track pueden actuar discutiendo
cada punto, y pueden introducir modificaciones a lo acordado entre los
combatientes(pero los congresistas no fueron combatientes durante la guerra, la
negociación se hace solo entre delegados de los guerreros); entonces dentro del
trámite abreviado del fast track se puede aprobar o improbar en bloque lo
sometido a discusión, pero no modificar aspectos de lo ya discutido durante los
cuatro años del proceso de paz y lo renegociado o revisado después de realizado
el plebiscito.
No se desconoce al Congreso, simplemente si
un Gobierno tiene legitimidad y una bancada mayoritaria lo acompaña, se
compaginan la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa para avanzar en la
incorporación de lo acordado al estado de derecho. Si hay controversias y
argumentos sobre lo discutido, no se trata de facilitar los pupitrazos, lo
aprobado en cada debate es como ir gradualmente refrendando otra vez (una forma
de refrendación progresiva complementaria); pero de negarse un tema sometido al
fast track, no se aprueba y tendría que buscarse una renegociación de lo
pactado entre los combatientes que conformaron la mesa de diálogos del proceso
de paz.
El Fast Track como derecho de excepción
contenido en el Acto Legislativo 01 de julio 2016 , está enraizado y
emparentado con el derecho de excepción disperso en la historia constitucional
colombiana producido en momentos críticos ya sea bajo la forma del estado de
sitio desde 1821 cuando se redactó
dentro de la Constitución de Cúcuta, y permaneció en todas las constituciones
hasta 1991; ya sea con todos los estados de excepción con diferente
denominación( estado de guerra exterior, conmoción interior, emergencia
económica, social o ecológica); ya sea con las normas de pacifismo jurídico
para resolver otras desmovilizaciones con actores armados en otros 9 procesos
de paz a través de treguas,amnistías,arsmisticios,indultos,perdón
presidencial,etc. Inclusive existe una modalidad de fast track en el artículo
163 de la Constitución: el Presidente puede solicitar trámite de urgencia ara
cualquier proyecto de Ley. Esta manifestación puede repetirse en las etapas
constitucionales del proyecto. Y las
comisiones del Congreso pueden deliberar conjuntamente con la de otra cámara
para darle primer debate.
Colombia ante la disfuncionalidad del derecho
no ha podido marchar con el derecho común en todas las épocas. Siempre ha
habido una forma de derecho de excepción tratando de apuntalar el estado de
derecho. El mismo Derecho Internacional Humanitario (DIH) artículo 214 numeral
2 de la Constitución, es una forma que reviste el derecho de excepción porque
se aplica por una deriva del derecho internacional en los conflictos internos
para los escenarios de la guerra donde no opera el derecho de los derechos
humanos, y dejará de funcionar cuando se logre la Paz; la Ley de Justicia y
paz(Ley 975 del 2005) en los Gobiernos de Uribe Vélez, fue una especie de
justicia transicional, incluso deformada su aplicación porque no se trataba de
delincuentes políticos.
El derecho de excepción altera el derecho
común del estado de derecho porque suspende las normas que le sean contrarias,
pero de manera recurrente se ha utilizado en Colombia porque el derecho
ordinario, común o tradicional nunca ha sido estable y eficaz para contener las
variadas formas de guerra y actores armados que han surgido alterando el orden
público en casi toda la existencia de
vida republicana.
En los Estados Unidos se usó una vez en 1934
en el área de comercio exterior con la expedición de la “Reciprocal trade agreements Act”, con
énfasis a la reducción de tarifas; y con asiduidad solo desde 1974 con la Trade
Act de ése para año para la transacción de barreras arancelarias. Se discutió
bajo la Presidencia de Nixon y se usó por primera vez en la presidencia de
Garald Ford. Es decir, en EEUU el F.T
apareció en materia de comercio internacional para dar rapidez al perfeccionamiento de los tratados comerciales
y avances en política exterior comercial, estando el Presidente en capacidad de
firmar los tratados pero sujeto a la aprobación del Congreso para su
implementación; así ha sido durante las presidencias de Carter(la Ronda Tokio
que inició una reforma del sistema comercial mundial) ;Reagan(Acuerdo de Libre
Comercio con Canadá),Bush padre( Tratado de Libre Comercio (TLC) en 1992 con
México), Clinton(La Ronda Uruguay completada bajo el primer mandato de Bill
Clinton en 1993, facilitó la Organización Mundial de Comercio OMC); pasando por la más practicada concesión de
poderes en la “Omnibus Trade and competitiveness Act”, de 1988.
En México se utiliza el F.T en diferentes
tópicos ha sucedido, para la
restructuración del Partido Revolucionario Institucional (PRI) como partido
hegemónico que fue; hasta para la gran reforma energética, la expropiación
petrolera, que hubo; la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos en el año 2013,
entregada dentro del Paquete Económico para 2014, y que debía incluirse en la
Ley de Ingresos de la Federación y otros aspectos.
El Fast track también se parece a las
facultades pro-tempore que contempla la Constitución. A manera de ejemplo,
dentro de las funciones de las Asambleas Departamentales, la Constitución
Nacional en el artículo 300 numeral 9,
autoriza a los Gobernadores de los departamentos, entre otros aspectos, ejercer
pro tempore, precisas funciones de las que corresponde a la Asamblea
Departamental. Tiene un doble significado:1) son facultades entregadas por un
tiempo determinado,2) la Asamblea se desprende, entrega y deposita al
gobernante las funciones en un área solo y exclusivamente para completar la
labor administrativa. Como se entrega una función por ello las Asambleas podrán
modificar en cualquier tiempo y por iniciativa propia las decisiones tomadas
por los gobernadores, Esas facultades pro tempore son una delegación para
mejorar la organización administrativa. Y la Asamblea conserva la titularidad
de la competencia. Respecto al fast track el Congreso como Constituyente derivado
expidió el acto legislativo, faculta al presidente para expedir decretos
extraordinarios pro tempore, por 6 meses, y el Congreso sigue legislando pero
por vía rápida, 6 meses también.
De otro lado, la justicia transicional es
también un derecho de excepción porque solo operará por un tiempo, ya que no se
pudo resolver la violencia subversiva con la justicia ordinaria porque fue
inaplicada, por ello tampoco la
transacción con el actor armado puede terminar con ésa justicia ordinaria
ineficaz, no se le puede imponer unas penas de una justicia que no los
venció(solo 3.200 guerrilleros fueron encarcelados y la mitad de ellos
procesados, y otros con expedientes
abiertos, nunca fueron capturados) Colombia sólo tiene 136 cárceles.
Como
conciliar la paz y la justicia, o lograr la primera declinando lo estricto de
la segunda si no se sancionaran todos los delitos. La paz es un bien colectivo
para poder gozar del derecho a la vida y los otros derechos humanos. Sin la paz
no funciona el derecho, por ende tampoco la justicia. Entonces, en medio de
un proceso de paz si se percibe que este
va a prosperar, la justicia puede declinarse y flexibilizarse para abrirle
camino a la paz. La justicia postconflicto es distinta a la justicia de la
cotidianidad, la común, la rutinaria o tradicional del estado de derecho. La
justicia para el postconflicto se fabrica de acuerdo a las negociaciones con el
adversario para que entregue las armas y se someta.
El fast track tiene el mismo sentido y
utilidad de todo el derecho de excepción aplicado antes en Colombia, con la
relevancia que ahora se creó explícitamente en una coyuntura de fin del
conflicto o guerra interna para poder implementar lo acordado dentro del
proceso de paz y para abrir el camino hacia la justicia transicional, es un
anticipo de esta para que pueda iniciarse rápido su construcción, la Justicia
Especial de Paz (JEP).Es la antesala a la justicia transicional, sin la cual no
podrá arrancar el Posconflcito porque no habría justicia qué aplicar ya que, la
justicia ordinaria o tradicional no funcionó para someter a los actores armados
políticos, ni ha funcionado para vencer a los otros grupos armados:
paramilitares, Bacrim, mafias del narcotráfico, microtráfico, otras mafias
comerciales, delincuencia organizada, mineros ilegales, los corruptos anclados
dentro del Estado y la delincuencia común dispersa.
La responsabilidad de la Corte Constitucional por el momento que
vive Colombia es histórica porque son los guardianes de la Constitución
(artículo 4), entonces deben comprender que sin la PAZ no funciona el Estado ni
la democracia. Como lo expresé en un análisis anterior, la Corte Constitucional
no puede exigir una refrendación popular para aprobar la paz porque la Paz es
contramayoritaria o sea no se puede someter a elecciones por ser un bien común
y un derecho fundamental. La Paz debe lograrla un Presidente de la República y
no sortearla en eventos electorales. El Presidente no necesitaba la primera
refrendación. Y en la segunda tenía la potestad de escoger el procedimiento.
Con la refrendación en el Congreso se activó el fast track porque la Sentencia
de la Corte de julio 2016 que hizo el Control al fast-track, dice que para
poder usar el contenido de esas facultades se necesitaba otra refrendación. Por
eso razón se acudió a otra forma de refrendación pero a través del
constituyente secundario. El Congreso con sus dos cámaras por su calidad de
Constituyente Secundario delegado por el pueblo, donde se conjuga la voluntad
general de la Nación según la teoría constitucional.
Muchos no han entendido aún que cumplida la
refrendación dentro del Congreso, quedaron activadas esas facultades
extraordinarias porque la misma sentencia de la Corte Constitucional sobre el
Acto Legislativo de julio 7 de 2016 contempla que de perder el SI se requeriría
otra refrendación al Nuevo Acuerdo, para utilizar las facultades del fast
track. La Corte Constitucional si desconoce al Congreso como depositario de la
soberanía popular exigiendo otra refrendación podría producir un choque institucional
de inmensa repercusión y alteraría a la Nación que ha venido expresándose a
favor de la Paz.
Por:
Alberto Ramos Garbiras:
Abogado con especialización en Derecho
Constitucional de la Universidad Libre
Seccional Cali; Magíster en Ciencia Política Universidad Javeriana, PhD,
Doctorado en Política Latinoamericana, Universidad Nacional de Madrid, Uned-
España; profesor de derecho internacional en la Universidad Libre y derecho
constitucional en la Universidad Santiago de Cali, USC.